martes, 8 de marzo de 2016

FEMICIDIO, DE LA LEGITIMACIÓN A LA CONDENA


Art. 10 “Están exentos de responsabilidad criminal:
12. El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti delito de adulterio, da muerte,  hiere o maltrata a ella i a su cómplice…”
Código Penal Chileno (1874)

Art. 390. “Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio”.

Código Penal Chileno (2010)


En diciembre del año 2010, se denominó legalmente “femicidio” al asesinato de la cónyuge o conviviente del autor. Hasta esa fecha las conductas descritas se insertaban en un conjunto más amplio, dentro del grupo de figuras penales conocidas como “parricidio”.

Durante la discusión de esta norma y aún después, diferentes autores han criticado dicha disposición, especialmente en función de dos líneas argumentales:
         a)    La figura ya existía y la modificación sólo significa un cambio de nombre,  que por cierto nada aporta.
          b)    La vida del hombre y la de la mujer jurídicamente valen lo mismo, por lo cual no se justifica una valoración especial tratándose de esta última.

La primera parte de las dos oraciones anteriores nos parecen verdaderas, la segundas, NO.

Después de producida la independencia, y luego de varios intentos fallidos, en 1870 se constituyó una nueva Comisión Redactora, que luego de tres años de trabajo (08.03.1870- 22.10.1873), envió un Proyecto al Ejecutivo, el que con pequeñas modificaciones se transformó al año siguiente en el “Código Penal Chileno”, que no obstante las decenas de leyes que lo han modificado, se mantiene en su esencia como el texto fundamental en esa área en nuestro país.

El Código Penal, en sus primeros artículos define lo que es delito y quienes son responsables. En su artículo 10, establece una serie de circunstancias que por la vía de definir ausencia de antijuridicidad o culpabilidad, en un lenguaje actualizado, exime de responsabilidad penal a quienes  se encuentran en ellas. En su texto original, y durante más de 80 años, en dicho artículo se leía:
Art. 10 “Están exentos de responsabilidad criminal:
12. El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti delito de adulterio, da muerte,  hiere o maltrata a ella i a su cómplice…”

La norma, eliminada ya del Código Penal español que sirvió de texto guía a nuestros comisionados, si se encontraba en textos previos, pues “…la legislación antigua concedía al marido igual derecho al eximirle de responsabilidad si daba muerte a su mujer adúltera juntamente con el cómplice de su crimen, i mil casos prácticos sancionaron este derecho”, en el decir de Robustiano Vera cuando en 1883 publicaba su Código Penal Comentado.

La norma generó preocupación desde sus comienzos, pero sólo en cuanto podría utilizarse como un medio de venganza contra el tercero, “…puesto que el marido, de acuerdo con la mujer, podían llevar a un incauto a ese terreno i hacerle víctima de un engaño…” (ídem). En ningún minuto se cuestionó el derecho del cónyuge a dar muerte al otro en caso de adulterio, ni mucho menos el que dicho derecho sólo correspondiera al marido.

(En verdad, diversas disposiciones del Código Penal, como por lo demás de las diversas legislaciones de la época, dan cuenta de un trato diferente y discriminatorio hacia la mujer. Así por ejemplo el artículo 375 señala “Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido…”. El marido puede cometer “mancebía”, siempre que tenga “manceba” -es decir, cuando se trate de una relación duradera y estable- pero además, dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo).

La legitimación del femicidio de la mujer adúltera se insertaba en un discurso hegemónico sexista y machista exacerbado, en donde la cónyuge era prácticamente propiedad del marido, (por ello entre otras razones no había violación dentro del matrimonio). De este modo, el adulterio de la mujer no era una violación del compromiso mutuo de fidelidad, sino de una grave ofensa al “honor” del marido, que veía una “cosa” de su propiedad, “ocupada” por un tercero. En esa sociedad, cuyos resabios se mantienen, nadie cuestionaba el derecho del marido. Más aún, se enaltecía la conducta de éste, que reivindicaba su honor con el asesinato. Un  buen ejemplo de cómo este criterio era compartido por la opinión popular, al menos la de los hombres, que es casi la única que conocemos de esa época, lo encontramos en un conocido poema gaucho, del escritor uruguayo Juan Pedro López  (1885-1945). En su poema más conocido, “La leyenda del parrón”, como se le llama en Chile([1]), se narra precisamente el momento en que, décadas después de los hechos, un padre cuenta a su hijo el asesinato de su madre, que alcanza su culminación cuando dice:
“Yo jui m´hijo el que maté
A tu madre disgraciada
Porque en la cama abrasada
Con otro hombre la encontré”.

El hijo perdona al padre, la audiencia lo enaltece, y la obra alcanza tal éxito, que no sólo se recita hasta hoy (cierto que en los pocos lugares donde aún se recita poesía tradicional), sino que además es adaptada al cine y estrenada el 16 de noviembre de 1929.

La disposición que legitimaba el parricidio de la mujer adúltera fue derogada en junio de 1953, por ley 11.183. Ya no resultaba justificable; los tiempos habían ido cambiando. La norma que crea el “femicidio” es del año 2010, también signo de nuevos tiempos. Pero ¿será suficiente? Claramente no. La discriminación hacia la mujer continúa aún en el ámbito jurídico. Un buen ejemplo de ello lo constituye la estructura jurídica que mantiene la legítima defensa, hecha para hombres. La exigencia de una acción defensiva sólo cuando la agresión es “actual o inminente”, prácticamente priva a la mujer agredida de esa posibilidad. Y cuando ella espera posibilidades reales de atacar a su agresor (dormido, descuidado,…), como una forma de evitar futuras y seguras agresiones, su defensa deja de ser “legítima”.

Y es aquí donde resurge la necesidad de repensar los argumentos señalados al principio. ¿Es que acaso el Derecho Penal sólo busca una sanción penal para ciertas conductas definidas previamente como delitos?. Nos parece que claramente no. Su función social es más amplia que la que suelen identificar los penalistas. El rol simbólico y el rol educativo que “puede” tener el Derecho Penal es enorme. Y en esas perspectivas, el relevar el homicidio de la mujer por su pareja, nombrándolo de una manera que permite identificarlo plenamente, contarlo sin lugar a dudas, y denunciarlo con fuerza en los medios de comunicación, es un paso más en la lucha contra la desigualdad, la discriminación y la violencia contra la mujer. Y eso, ya justifica su existencia.

8 de marzo de 2016.
En el día Internacional de la Mujer






[1] El nombre original “La leyenda del Mojón”




[1] El nombre original “La leyenda del Mojón”, como referencia al nombre de la estancia donde ocurren los hechos.

sábado, 5 de marzo de 2016

ABORTO, CHILE, LA SITUACIÓN ACTUAL


Fernando García Díaz

De manera análoga a lo que ocurre en la mayoría de los países, en Chile más del 70% de la población aprueba la legalización de al menos algún tipo de aborto. Y sin embargo, de manera muy distinta a lo que ocurre en la mayoría de los países, somos uno de los 6 en el mundo (Chile, El Salvador, Nicaragua, Malta, República Dominicana y la Santa Sede) en donde legalmente no se encuentra permitido ningún tipo de aborto, bajo ninguna circunstancias, situación a la que ha contribuido de manera eficaz, especialmente la jerarquía católica.

Pero no siempre había sido así. Y si bien el aborto fue sancionado como delito en el Código Penal (1874), el Código Sanitario (1931), consagró una excepción, esto es, un tipo de aborto que no sólo era legal, sino que se efectuaba a diario en el sistema público, que se mantuvo vigente por más de 55 años –hasta 1989-, y que resulta del todo contraria a los planteamientos de la Iglesia Católica. (Es cierto que hoy algunas voces han querido decir que en nuestro país la propia legislación no prohíbe todo aborto, sino que éste no está sancionado cuando lo que se busca es el bien de la madre, por el llamado “principio del doble efecto”, (No se podría imputar moralmente el mal indirecto producido por un acto voluntario directo, encaminado a producir un bien). Por cierto se trata de un principio de cuestionable valor ético, (basta pensar que perfectamente se puede confundir con aquel otro que dice que “el fin justifica los medios”); pero aun suponiendo que desde la perspectiva de la ética práctica tuviera valor, ello no ocurre así en el ámbito penal, que es en definitiva de lo que estamos discutiendo.  O dicho de otro modo, cuando el autor sabe que el hecho es una consecuencia o efecto inevitable, la legislación penal le sanciona a título de dolo).

Esta visión del aborto, que contemplaba como legítimo el llamado aborto terapéutico, iniciada a comienzos de los años 30, se vio fortalecida en los años 60, durante el gobierno democratacristiano de Eduardo Frei Montalva, por la difusión masiva, desde el sistema público de salud, de métodos de control de la natalidad, uno de los cuales al menos, el Dispositivo Intrauterino (DIU), hasta el día de hoy es definido como abortivo por algunas personas, y los otros, como la píldora anticonceptiva, condenados también por el Vaticano.

Al escenario actual se ha llegado por la concurrencia de tres circunstancias especiales:

a.    La labor permanente, sistemática y dedicada de algunos obispos, sacerdotes y laicos en los últimos treinta a cuarenta años, que han hecho de su negativa al aborto su principal bandera de lucha.
b.    La existencia de una dictadura que en sus últimos minutos de vida acogió dichos postulados.
c.    La labor de un grupo de políticos conservadores, que sin considerar la opinión de sus representados, se han alineado con dichas posiciones.

Como lo hemos señalado reiteradamente, la Biblia, en ninguna parte, condena el aborto consentido. No lo hace en el Antiguo Testamento, no lo hace en los Evangelios, tampoco en los Hechos de los Apóstoles, ni en las Epístolas ni en ningún texto.

Y sin embargo como resulta obvio, la condena actual al aborto consentido se sustenta esencialmente en la condena que la jerarquía de la Iglesia Católica mantiene sobre él.

Pero el aborto consentido es un tema que no tenía, ni con mucho, la importancia que hoy quiere darle esa propia jerarquía eclesiástica. O dicho en otros términos, sólo en tiempos recientes la Iglesia Católica chilena oficial ha esgrimido la posición del rechazo absoluto al aborto, como una cuestión intranzable, esencial, de sus principios.


Y la mejor prueba de que la preocupación es reciente nos la entrega nuestra historia cercana. Durante décadas, entre 1931 y 1989, esto es, mientras existía legalizado un tipo de aborto contrario a lo hoy sostenido por la iglesia, no hubo ninguna manifestación relevante contraria a dicha situación, que viniera desde el mundo católico.
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Pues bien, durante esos 55 años de vigencia, como ya lo hemos dicho, no hubo ninguna manifestación relevante contraria al aborto, que viniera desde el mundo católico. Más aún, se debe recordar que la influencia de la Iglesia Católica, a nivel ideológico, social y político, durante gran parte de ese período era por cierto muy superior a la que ejerce en la actualidad y sin embargo se mantuvo vigente, sin cuestionamiento alguno, una disposición que autorizaba un tipo de aborto hoy claramente condenado por la I. Católica. Ni desde la Iglesia Católica, ni desde el mundo político que representaba dichas posiciones hubo interés en derogar esa disposición. Así, ni el Partido Conservador, ni la Falange Nacional, ni el Partido Demócrata Cristiano, que siempre sostuvieron posiciones muy cercanas a la Iglesia Católica, presentaron moción alguna contra el aborto que permitía el Código Sanitario. Podemos recordar incluso que luego de la elección parlamentaria de 1965, en que la Democracia Cristiana obtuvo 98 diputados, de 147, este partido por si solo podría haber derogado el artículo 119 del Código Sanitario, y no sólo no lo hizo, sino que no manifestó interés alguno en hacerlo.

Precisamente su condición de norma contraria a los dictados del Vaticano es lo que en definitiva determinó el cambio, que surgió durante la dictadura cívico militar que azotó a Chile, hacia finales de ella, primero como un burdo intento por congraciarse con el Vaticano y luego como consecuencia directa de la acción de uno de los obispos más retrógrados y despreciables de este país.

Durante la elaboración de la llamada Constitución del 80, engendro antidemocrático cuya principal autoría es de Jaime Guzmán, se dejó sentir la opinión de éste sobre el tema. Allí intentó establecer a nivel constitucional la prohibción del aborto; pero sus planteamientos no fueron aceptados. Más tarde lo lograría al menos a nivel legal.

En 1987, con dictadura, represión, tortura y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, vino Juan Pablo II a nuestro país. Su visita dio cuenta de las fuertes tensiones políticas que se daban aquí. Y la dictadura buscó todas las maneras posibles de llevar agua a su molino con dicha visita. En ese contexto, y como una manera de “ajustar” la legislación a los requerimientos del Vaticano, según ha manifestado el ex ministro de Pinochet, Francisco Cuadra, se planteó el tema del aborto terapéutico, aunque las urgencias políticas no permitieron modificar dicha legislación.

Al año siguiente el tema lo tomó el entonces obispo de Rancagua, Jorge Medina Estevez, (el mismo que consiguió que el grupo Iron Maden no tocara en Chile el año 1992, por “satánicos”  e hiciera los mismos esfuerzos contra Madonna por “despertar la lujuria» y «provocar una suciedad en nuestro corazón»)  quien tomó contacto con personeros de gobierno y les propuso la modificación de las normas en materia de aborto.

Fue el almirante Merino el que acogió las peticiones de Medina. En julio de 1988, presentó una moción que buscaba aumentar las ya altísimas sanciones al aborto no terapéutico y dado que esa estrategia fracasó, al año siguiente propuso la derogación de la disposición del Código Sanitario que legitimaba el aborto terapéutico. El 15 de septiembre de 1989, la Junta de Gobierno aprobó la Ley (¿ley?) 18.826, que declaró ilícito el aborto, aunque fuese con fines terapéutico. Se impuso así la visión de Jaime Guzmán, el ideólogo de la dictadura, padre de la actual constitución, que por un lado sobre el aborto decía «La madre debe tener el hijo aunque este salga anormal, aunque no lo haya deseado, aunque sea producto de una violación o, aunque de tenerlo, derive su muerte», y por otro, era férreo partidario de  la pena de muerte 



De este modo, a nuestra actual realidad en materia de aborto, motivados por su “profunda preocupación por la vida” han contribuyeron de manera decisiva, uno de los pocos obispos que no sólo no defendió la vida de los seres humanos durante una dictadura cruel, que asesinó a miles, y violó y torturó a decenas de miles, sino que públicamente la apoyó, ayudado de un almirante, alcohólico y desequilibrado, capaz de tratar de “humanoides” a los opositores.

     Pero si esa fue la realidad que nos dejó la dictadura, la actual no se explica sólo por la          acción de estos tristes personajes. A ella han contribuido también de manera decisiva,          un grupo de políticos, de diversos partidos, que no sólo son conservadores en lo moral,        sino que desconocen el carácter de “representantes” del pueblo que su condición les            otorga.




Santiago , 6 de marzo de 2016