martes, 8 de marzo de 2016

FEMICIDIO, DE LA LEGITIMACIÓN A LA CONDENA


Art. 10 “Están exentos de responsabilidad criminal:
12. El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti delito de adulterio, da muerte,  hiere o maltrata a ella i a su cómplice…”
Código Penal Chileno (1874)

Art. 390. “Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio”.

Código Penal Chileno (2010)


En diciembre del año 2010, se denominó legalmente “femicidio” al asesinato de la cónyuge o conviviente del autor. Hasta esa fecha las conductas descritas se insertaban en un conjunto más amplio, dentro del grupo de figuras penales conocidas como “parricidio”.

Durante la discusión de esta norma y aún después, diferentes autores han criticado dicha disposición, especialmente en función de dos líneas argumentales:
         a)    La figura ya existía y la modificación sólo significa un cambio de nombre,  que por cierto nada aporta.
          b)    La vida del hombre y la de la mujer jurídicamente valen lo mismo, por lo cual no se justifica una valoración especial tratándose de esta última.

La primera parte de las dos oraciones anteriores nos parecen verdaderas, la segundas, NO.

Después de producida la independencia, y luego de varios intentos fallidos, en 1870 se constituyó una nueva Comisión Redactora, que luego de tres años de trabajo (08.03.1870- 22.10.1873), envió un Proyecto al Ejecutivo, el que con pequeñas modificaciones se transformó al año siguiente en el “Código Penal Chileno”, que no obstante las decenas de leyes que lo han modificado, se mantiene en su esencia como el texto fundamental en esa área en nuestro país.

El Código Penal, en sus primeros artículos define lo que es delito y quienes son responsables. En su artículo 10, establece una serie de circunstancias que por la vía de definir ausencia de antijuridicidad o culpabilidad, en un lenguaje actualizado, exime de responsabilidad penal a quienes  se encuentran en ellas. En su texto original, y durante más de 80 años, en dicho artículo se leía:
Art. 10 “Están exentos de responsabilidad criminal:
12. El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti delito de adulterio, da muerte,  hiere o maltrata a ella i a su cómplice…”

La norma, eliminada ya del Código Penal español que sirvió de texto guía a nuestros comisionados, si se encontraba en textos previos, pues “…la legislación antigua concedía al marido igual derecho al eximirle de responsabilidad si daba muerte a su mujer adúltera juntamente con el cómplice de su crimen, i mil casos prácticos sancionaron este derecho”, en el decir de Robustiano Vera cuando en 1883 publicaba su Código Penal Comentado.

La norma generó preocupación desde sus comienzos, pero sólo en cuanto podría utilizarse como un medio de venganza contra el tercero, “…puesto que el marido, de acuerdo con la mujer, podían llevar a un incauto a ese terreno i hacerle víctima de un engaño…” (ídem). En ningún minuto se cuestionó el derecho del cónyuge a dar muerte al otro en caso de adulterio, ni mucho menos el que dicho derecho sólo correspondiera al marido.

(En verdad, diversas disposiciones del Código Penal, como por lo demás de las diversas legislaciones de la época, dan cuenta de un trato diferente y discriminatorio hacia la mujer. Así por ejemplo el artículo 375 señala “Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido…”. El marido puede cometer “mancebía”, siempre que tenga “manceba” -es decir, cuando se trate de una relación duradera y estable- pero además, dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo).

La legitimación del femicidio de la mujer adúltera se insertaba en un discurso hegemónico sexista y machista exacerbado, en donde la cónyuge era prácticamente propiedad del marido, (por ello entre otras razones no había violación dentro del matrimonio). De este modo, el adulterio de la mujer no era una violación del compromiso mutuo de fidelidad, sino de una grave ofensa al “honor” del marido, que veía una “cosa” de su propiedad, “ocupada” por un tercero. En esa sociedad, cuyos resabios se mantienen, nadie cuestionaba el derecho del marido. Más aún, se enaltecía la conducta de éste, que reivindicaba su honor con el asesinato. Un  buen ejemplo de cómo este criterio era compartido por la opinión popular, al menos la de los hombres, que es casi la única que conocemos de esa época, lo encontramos en un conocido poema gaucho, del escritor uruguayo Juan Pedro López  (1885-1945). En su poema más conocido, “La leyenda del parrón”, como se le llama en Chile([1]), se narra precisamente el momento en que, décadas después de los hechos, un padre cuenta a su hijo el asesinato de su madre, que alcanza su culminación cuando dice:
“Yo jui m´hijo el que maté
A tu madre disgraciada
Porque en la cama abrasada
Con otro hombre la encontré”.

El hijo perdona al padre, la audiencia lo enaltece, y la obra alcanza tal éxito, que no sólo se recita hasta hoy (cierto que en los pocos lugares donde aún se recita poesía tradicional), sino que además es adaptada al cine y estrenada el 16 de noviembre de 1929.

La disposición que legitimaba el parricidio de la mujer adúltera fue derogada en junio de 1953, por ley 11.183. Ya no resultaba justificable; los tiempos habían ido cambiando. La norma que crea el “femicidio” es del año 2010, también signo de nuevos tiempos. Pero ¿será suficiente? Claramente no. La discriminación hacia la mujer continúa aún en el ámbito jurídico. Un buen ejemplo de ello lo constituye la estructura jurídica que mantiene la legítima defensa, hecha para hombres. La exigencia de una acción defensiva sólo cuando la agresión es “actual o inminente”, prácticamente priva a la mujer agredida de esa posibilidad. Y cuando ella espera posibilidades reales de atacar a su agresor (dormido, descuidado,…), como una forma de evitar futuras y seguras agresiones, su defensa deja de ser “legítima”.

Y es aquí donde resurge la necesidad de repensar los argumentos señalados al principio. ¿Es que acaso el Derecho Penal sólo busca una sanción penal para ciertas conductas definidas previamente como delitos?. Nos parece que claramente no. Su función social es más amplia que la que suelen identificar los penalistas. El rol simbólico y el rol educativo que “puede” tener el Derecho Penal es enorme. Y en esas perspectivas, el relevar el homicidio de la mujer por su pareja, nombrándolo de una manera que permite identificarlo plenamente, contarlo sin lugar a dudas, y denunciarlo con fuerza en los medios de comunicación, es un paso más en la lucha contra la desigualdad, la discriminación y la violencia contra la mujer. Y eso, ya justifica su existencia.

8 de marzo de 2016.
En el día Internacional de la Mujer






[1] El nombre original “La leyenda del Mojón”




[1] El nombre original “La leyenda del Mojón”, como referencia al nombre de la estancia donde ocurren los hechos.

2 comentarios:

  1. Me sorprendí mucho al ver la fecha de su publicación. Fue hasta emocionante. Lo felicito profesor. Humilde y sinceramente.

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